DECRETO N° 1256
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.
La presente Ley es reglamentaria del artículo 12 y demás disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que se refieren a la protección del medio ambiente y la procuración y preservación del equilibrio ecológico, en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se generan en el territorio del Estado.
Sus disposiciones son de orden público y de interés social y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar a través de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de los residuos de manejo especial, así como la remediación de la contaminación de sitios dentro del territorio del Estado por dichos residuos.
Artículo 2º.
Son de aplicación supletoria a la presente Ley, los siguientes ordenamientos legales:
I. La Ley de Justicia Administrativa para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
II. El Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
III. La Ley del Equilibrio Ecológico del Estado de Oaxaca;
IV. La Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca; y
V. Las demás Leyes relacionadas con la materia.
Artículo 3º.
Se consideran causas de utilidad pública:
I. Las medidas y acciones necesarias para evitar el deterioro o destrucción de los elementos naturales del Estado por la disposición inadecuada de residuos sólidos urbanos y/o de residuos de manejo especial;
II. La ejecución de obras y acciones destinadas a la prevención de la contaminación, conservación, protección al ambiente y remediación de sitios contaminados;
III. Las medidas de emergencia que las autoridades del Estado y de los Municipios apliquen por caso fortuito o fuerza mayor, para atender y resolver la contaminación por residuos sólidos urbanos y/o por residuos de manejo especial; y
IV. Las acciones de emergencia para contener los riesgos a la salud derivados del manejo de residuos sólidos urbanos y/o de residuos de manejo especial.
Las medidas, obras y acciones a que se refiere este artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan esta Ley, la Ley de Expropiación del Estado de Oaxaca, y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 4º.
Esta Ley es aplicable a la gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos y de los residuos de manejo especial que se generen, acopien, almacenen, transporten y dispongan en el territorio del Estado.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, la gestión y manejo integral de residuos peligrosos, salvo que se trate de acciones de autorización y control de actividades que realicen los microgeneradores de dichos residuos, conforme a la normativa federal aplicable y lo que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban para tales efectos el Ejecutivo Estatal, a través del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca, y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en los términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
Artículo 5º.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acopio: La acción de reunir residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial en un lugar determinado y apropiado para su recolección, tratamiento o disposición final;
II. Almacenamiento: El depósito temporal de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, en contenedores previos a su recolección, tratamiento o disposición final;
III. Almacenamiento separado: La acción de depositar residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial en los contenedores diferenciados;
IV. Aprovechamiento de los residuos: El conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos sólidos urbanos y de los residuos de manejo especial mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reciclado y recuperación de materiales y/o de energía;
V. Autoridades comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, en los términos de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca;
VI. Biogás: El conjunto de gases generados por la descomposición microbiológica de la materia orgánica;
VII. Caracterización de sitios contaminados: La determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes presentes, provenientes de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;
VIII. Composta: El proceso natural o inducido de la transformación de la materia orgánica mediante la acción de microorganismos;
IX. Contenedor: El recipiente destinado al depósito temporal de los residuos sólidos urbanos;
X. Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas y sanciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XI. Co-procesamiento: La integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo;
XII Diagnóstico Básico: Es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos, la infraestructura para manejarlos integralmente, así como la capacidad y efectividad de la misma;
XIII. Disposición final: La acción de depositar o confinar permanentemente residuos sólidos urbanos y/o residuos de manejo especial en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;
XIV. Estaciones de transferencia: Las instalaciones para el transbordo de los residuos sólidos, de los vehículos de recolección a los vehículos de transferencia;
XV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
XVI. Generación: La acción de producir residuos sólidos derivados del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XVII. Generador: La persona física o moral que produce residuos sólidos derivados del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XVIII. Gestión integral de residuos: El conjunto articulado e interrelacionado de acciones preventivas, normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación, para el manejo de residuos sólidos, desde su generación hasta la disposición final, a fin de proteger el ambiente, la optimización de su manejo y aprovechamiento, y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región del Estado;
XIX. Gestor: La persona física o moral autorizada en los términos de esta Ley, para la prestación de servicios de una o más de las actividades de manejo integral de residuos sólidos urbanos y/o de residuos de manejo especial;
XX. Incineración: El proceso industrial para transformar la composición física, química o biológica de un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y la turbulencia son controlados a fin de cumplir con los parámetros ambientales establecidos;
XXI. Instituto: El Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca;
XXII. Inventario de residuos sólidos: La base de datos en la cual se registran y clasifican los volúmenes de generación de los diferentes residuos sólidos, la cual se integra con la información proporcionada por los generadores, en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento;
XXIII. Ley: La Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca;
XXIV. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
XXV. Lixiviado: El líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos, y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro, y representan un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;
XXVI. Manejo integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, limpia, almacenamiento, transporte y disposición final de residuos sólidos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social;
XXVII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que ellos generan;
XXVIII. Microgenerador de residuos peligrosos: Persona física y/o moral, establecimiento industrial, comercial o de servicios, que genere una cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos peligrosos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
XXIX. Minimización: El conjunto de medidas tendientes a evitar la generación de los residuos sólidos urbanos, promoviendo el consumo de productos orgánicos o materiales reciclables, así como evitar la utilización de productos no reciclables;
XXX. Pepena: La acción de recoger entre los residuos sólidos urbanos aquellos que tengan valor en cualquier etapa del manejo;
XXXI. Plan de manejo: El instrumento cuyo objetivo es minimizar la generación y maximizar la valorización de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, bajo criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, diseñado bajo los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes, consumidores, usuarios de subproductos, medianos y grandes generadores de residuos, según corresponda, así como al Gobierno del Estado y los Municipios;
XXXII. Planta de selección y tratamiento: La instalación donde se llevan a cabo diversos procesos de selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos y/o de manejo especial para su valorización o, en su caso, disposición final;
XXXIII. Producción limpia: El proceso productivo en el cual se adoptan tecnologías, métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras tendientes a incrementar la eficiencia ambiental en términos de aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la generación de residuos;
XXXIV. Producto: El bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios. Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus ingredientes o componentes y su envase;
XXXV. Programas: La serie ordenada de operaciones y actividades necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;
XXXVI. Reciclado: La transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten una valoración económica, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta valoración favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;
XXXVII. Recolección: La acción de recibir los residuos sólidos de sus generadores y trasladarlos a las instalaciones para su transferencia, tratamiento o disposición final;
XXXVIII. Recolección selectiva o separada: La acción de recolectar los residuos de manera separada en orgánicos, inorgánicos y de manejo especial;
XXXIX. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca;
XL. Relleno sanitario: La obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, ubicados en sitios adecuados al ordenamiento ecológico, mediante el cual dichos residuos se depositan y compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con material natural o sintético para prevenir y minimizar la generación de contaminantes al ambiente y reducir los riesgos a la salud;
XLI. Remediación: El conjunto de medidas aplicables a los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el ambiente, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;
XLII. Residuos de manejo especial: Aquellos producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos, así como los listados en el artículo 15 de esta Ley;
XLIII. Residuos inorgánicos: Todo residuo que no tenga características de residuo orgánico y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados de materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos;
XLIV. Residuos orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
XLV. Residuos sólidos urbanos: Los generados por todos los asentamientos humanos urbanos y rurales, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos;
XLVI. Responsabilidad compartida: Aquella en la cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado, distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta, coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores, usuarios de subproductos, y del Gobierno del Estado y los Municipios, según corresponda, bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social;
XLVII. Reutilización: La utilización de residuos o materiales previamente usados, sin que medie un proceso de transformación;
XLVIII. Riesgo: La probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y/o la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos a la salud humana, a los demás organismos vivos, al agua, aire, suelo, ecosistemas, o a los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares;
XLIX. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Poder Ejecutivo Federal;
L. Separación primaria: La acción de clasificar los residuos sólidos urbanos en orgánicos e inorgánicos, en los términos de esta Ley;
LI. Separación secundaria: La acción de clasificar los residuos que sean inorgánicos y susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;
LII. Sitio contaminado: El lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos sólidos urbanos y/o residuos de manejo especial que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo;
LIII. Tratamiento: Los procedimientos físicos, químicos, biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;
LIV. Valorización: El principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente de los materiales que componen los residuos sólidos, mediante su reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS EN MATERIA DE MANEJO Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS
Artículo 6º.
En la formulación y conducción de la política estatal y las políticas municipales en materia de prevención, valorización y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, según corresponda, se observarán los siguientes principios:
I. El respeto del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
II. El control y manejo adecuado de los residuos sólidos, evitando y reduciendo su generación, e incorporando técnicas y procedimientos para su valorización, co-procesamiento, reutilización y reciclado;
III. La responsabilidad del generador en el manejo de residuos desde su generación hasta el momento en que sea entregado al servicio de recolección, o depositado en los contenedores, estaciones de transferencia o rellenos sanitarios que se establezcan para tales efectos;
IV. La responsabilidad del generador de residuos de asumir los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, la reparación de los daños;
V. La responsabilidad compartida;
VI. La valorización de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;
VII. La participación de todos los sectores de la sociedad oaxaqueña relacionada con el manejo y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, en la forma y términos que dispongan los ordenamientos aplicables;
VIII. El acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación en la prevención de la generación y el manejo sustentable de los residuos;
IX. La participación de los pueblos y comunidades indígenas en la adecuada gestión y manejo integral de los residuos que se generan o disponen en sus territorios conforme a sus sistemas normativos;
X. La disposición final de residuos se limitará a aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable, tecnológicamente factible o ambientalmente adecuada;
XI. La remediación inmediata de sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la salud y al ambiente; y
XII. La producción limpia para contribuir al desarrollo sustentable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LAS AUTORIDADES COMUNITARIAS
Artículo 7º.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, y ejercerán sus respectivas atribuciones de conformidad con las facultades establecidas en este ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Instituto; y
III. Los Ayuntamientos.
Artículo 8º.
Las facultades del Estado son las siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal de prevención, manejo y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Elaborar, conducir y evaluar los programas estatales de gestión integral de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial, así como de remediación de sitios contaminados, acordes a los Programas Nacionales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y de Remediación de Sitios Contaminados;
III. Autorizar y vigilar el cumplimiento de los planes de manejo de residuos de manejo especial, con base en lo que dispongan las Normas Oficiales Mexicanas, así como las normas ambientales estatales;
IV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella deriven en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, e imponer las medidas correctivas, medidas de seguridad y las sanciones que resulten aplicables;
V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, e imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad federal aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la SEMARNAT y con los Municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley General;
VI. Establecer el registro de planes de manejo y de programas destinados a la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final de residuos sólidos urbanos y de residuos de manejo especial, conforme a lo establecido en la presente Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, y las normas ambientales estatales;
VII. Integrar y actualizar el inventario estatal de los residuos de manejo especial y de residuos sólidos urbanos y sus fuentes generadoras, en coordinación con los Ayuntamientos;
VIII. Promover con las autoridades municipales, autoridades comunitarias y representantes agrarios, la construcción de infraestructura para el manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con la participación de inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;
IX. Promover con los ayuntamientos, autoridades comunitarias y representantes agrarios, programas municipales de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la participación de los sectores sociales;
X. Promover ante las instancias correspondientes la emisión de normas respecto a la fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos urbanos;
XI. Participar en el establecimiento y operación de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de manejo especial, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, y en coordinación con los Ayuntamientos;
XII. Promover y fomentar la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la generación, así como la liberación al ambiente, de los contaminantes provenientes de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
XIII. Promover la participación de los sectores social y privado, y de los pueblos y comunidades indígenas, en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
XIV. Integrar a la política estatal de información y difusión en materia ambiental, los asuntos derivados de la generación y manejo de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
XV. Promover la educación y capacitación permanente y continua de personas y grupos, organizaciones de todos los sectores de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas, autoridades estatales y municipales, y autoridades comunitarias, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente en la producción y consumo de bienes que generan residuos, así como el fortalecimiento de una cultura de prevención y gestión integral de los residuos;
XVI. Promover y realizar programas de capacitación a servidores públicos de la Administración Pública Estatal y Municipal, sobre la gestión integral de los residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial;
XVII. Emitir normas ambientales estatales relativas a la gestión integral de residuos de manejo especial y de residuos sólidos urbanos, en las materias que no corresponda regular a la Federación mediante Normas Oficiales Mexicanas;
XVIII. Emitir guías y lineamientos para la clasificación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y transporte de residuos de manejo especial, considerando el tipo de residuo y la fuente generadora;
XIX. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos de manejo especial;
XX. Formular, establecer, vigilar y evaluar los sistemas de manejo ambiental del gobierno del Estado;
XXI. Celebrar acuerdos de coordinación con los Ayuntamientos para la realización de acciones determinadas en materia de manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos, para el caso de Municipios que no cuenten con la infraestructura y capacidades necesarias para realizarlos;
XXII. Suscribir convenios y acuerdos con cámaras industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley en materia de manejo y gestión integral de residuos de manejo especial;
XXIII. Diseñar y promover ante las dependencias competentes del Ejecutivo del Estado, el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto incentivar la no generación de residuos de manejo especial, su valorización y su gestión integral y sustentable;
XXIV. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo especial, mediante mecanismos que induzcan la minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al fortalecimiento y operación de la infraestructura respectiva;
XXV. Coadyuvar con la Federación en la promoción de la prevención y atención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XXVI. Establecer los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de Información Ambiental y de Recursos Naturales;
XXVII. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones que correspondan por violaciones o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su competencia; y
XXVIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Las atribuciones que esta Ley confiere al Estado serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal, a través del Instituto, salvo las que directamente correspondan al Gobernador del Estado por disposición expresa de esta Ley. Cuando se requiera de la intervención de otras dependencias del Ejecutivo del Estado, el Instituto ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas, apegado a la normativa aplicable.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de las normas ambientales estatales correspondientes.
Artículo 9º.
Corresponden directamente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las siguientes atribuciones:
I. Expedir y publicar los Programas Estatales para la Gestión Integral de los Residuos y de Remediación de Sitios Contaminados, que formule el Instituto;
II. Expedir las disposiciones reglamentarias y presupuestales para proveer a la exacta observancia de la presente Ley; y
III. Expedir las declaratorias de remediación de sitios contaminados, conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento.
Artículo 10.
Corresponde al Instituto en coordinación con los Ayuntamientos, en los términos de la fracción XXI del artículo 8 de ésta Ley y de los acuerdos de coordinación respectivos, el ejercicio de las siguientes facultades en relación con el manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos:
I. Coadyuvar en la planeación, organización, control y vigilancia del Programa Municipal para la Prevención y Gestión Integral de los residuos sólidos urbanos, con base en los lineamientos del Programa Estatal;
II. Contribuir en la planeación de obras y manejo integral de residuos en más de una demarcación territorial o cuando se trate de alta especialidad técnica;
III. Autorizar y registrar a los establecimientos mercantiles y de servicios relacionados con la recolección, manejo, tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos y vigilar su buen funcionamiento;
IV. Asesorar respecto a los estudios necesarios que sustenten el otorgamiento de concesiones para el manejo integral de residuos sólidos;
V. Orientar respecto a los estudios y proyectos de obras de infraestructura para el manejo integral de los residuos;
VI. Supervisar el diseño, construcción, organización, operación y mantenimiento de estaciones de transferencia, plantas de selección y tratamiento, y rellenos sanitarios para la disposición final de los residuos;
VII. Coadyuvar en la celebración de convenios entre Municipios para el manejo integral de los residuos sólidos;
VIII. Vigilar el cumplimiento de las medidas de restauración de suelos contaminados por las actividades del manejo integral de los residuos; y
IX. Hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de prevención y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 11.
Son facultades de los Ayuntamientos, en coordinación con sus Agencias y demás asentamientos humanos:
I. Formular los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y para la Prestación del Servicio Público de Limpia, por sí o en coordinación con el Instituto, y con la participación de representantes de los distintos sectores sociales y de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en sus circunscripciones territoriales, observando lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos y de Manejo Especial;
II. Emitir los bandos, ordenanzas, reglamentos, y demás disposiciones jurídico-administrativas de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley en materia de gestión integral de residuos sólidos urbanos;
III. Prevenir, eliminar y sanear los tiraderos clandestinos de residuos conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales;
IV. Prestar el servicio público de limpia en sus etapas de barrido de las áreas públicas y vialidades secundarias, la recolección de los residuos sólidos urbanos, su transporte a las estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y selección, y disposición final en rellenos sanitarios, de conformidad con las normas en la materia;
V. Concesionar la realización del servicio público de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, observando lo dispuesto por esta Ley y la legislación municipal en materia de concesiones de servicios públicos;
VI. Diseñar, construir, organizar, operar y mantener rellenos sanitarios para la disposición final de los residuos sólidos urbanos, por sí o a través de gestores, con base en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales correspondientes, así como en los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos;
VII. Establecer y mantener actualizado el registro de los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
VIII. Orientar y capacitar a la población y especialmente en los diferentes niveles educativos sobre las prácticas de reducción, clasificación, reutilización y valorización de los residuos sólidos urbanos;
IX. Promover y realizar programas de capacitación a los servidores públicos municipales sobre la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos;
X. Instalar depósitos que permitan la separación de los residuos sólidos urbanos en la vía pública y áreas comunes, y supervisar periódicamente su buen estado y funcionamiento;
XI. Asignar los recursos económicos y humanos, equipos, materiales y en general, todos los elementos necesarios para el manejo integral de los residuos;
XII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio de recolección selectiva de los residuos sólidos urbanos de acuerdo a las necesidades de dicho servicio;
XIII. Atender oportunamente las quejas y denuncias de la población por contaminación de residuos sólidos ó sobre el manejo integral de los residuos, y dictar las medidas necesarias para su mejor y pronta solución;
XIV. Coadyuvar con la Federación y el Instituto en el control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, de acuerdo a las disposiciones legales existentes y los convenios que se suscriban para tales efectos;
XV. Coadyuvar con la Federación en la prevención y atención de la contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XVI. Establecer tarifas y efectuar el cobro por los servicios de manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la prevención y gestión de los mismos; y
XVII. Verificar, inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos de su competencia, e imponer las sanciones y medidas de seguridad aplicables.
Artículo 12.
Las autoridades comunitarias tienen atribución para establecer disposiciones dirigidas a la gestión y manejo integral de los residuos sólidos urbanos que se generen dentro de su territorio; realizar acciones de vigilancia de dichas disposiciones, y aplicar las sanciones correspondientes conforme a sus sistemas normativos internos, complementariamente a las que se señalen en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
Artículo 13.
El Ejecutivo del Estado, por conducto del Instituto, podrá suscribir con la Federación convenios de coordinación, con asignación de recursos federales, para asumir las siguientes funciones:
I. La autorización y el control de las actividades realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que expida la SEMARNAT;
II. El establecimiento y actualización de los registros que correspondan al caso anterior; y
III. La imposición de sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se publicarán en el Periódico Oficial del Estado, para que surtan sus efectos jurídicos.
TÍTULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS Y SU INVENTARIO
CAPÍTULO I
CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Y DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 14.
Los residuos sólidos urbanos se clasifican en orgánicos e inorgánicos, con objeto de facilitar su separación primaria y secundaria.
Artículo 15.
Los residuos de manejo especial se clasifican como se indica a continuación:
I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades, con excepción de los residuos considerados peligrosos por la Ley General;
IV. Residuos de los servicios de transporte, y los generados como consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Residuos de cosméticos no peligrosos, así como residuos de alimentos caducados generados por establecimientos comerciales, de servicios o industriales;
VI. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales;
VII. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes;
VIII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general;
IX. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico; se incluye pilas no peligrosas.
X. Los neumáticos usados, muebles, enseres domésticos usados en gran volumen, envases plásticos y todo tipo de materiales de lenta degradación;
XI. Residuos de laboratorios industriales, químicos, biológicos, de producción o de investigación, con excepción de los residuos considerados peligrosos por la Ley General; y
XII. Otros que determine el Instituto de común acuerdo con los Municipios y/o con la SEMARNAT, para facilitar su gestión integral.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE RESIDUOS SUJETOS A PLANES DE MANEJO
Artículo 16.
El Instituto clasificará los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que se sujetarán a planes de manejo, de conformidad con los criterios que establezca la SEMARNAT en las Normas Oficiales Mexicanas, así como las Normas Ambientales Estatales que se expidan para tales efectos, las cuales contendrán los listados de los mismos.
El Instituto y las autoridades municipales podrán proponer a la SEMARNAT los residuos sólidos que deban agregarse a los listados contenidos en las Normas Oficiales Mexicanas mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 17.
El Instituto publicará en los órganos de difusión oficial y diarios de circulación local la relación de los residuos de manejo especial sujetos a planes de manejo.
Artículo 18.
El manejo de los residuos peligrosos que se generen en cantidades menores a las que generan los microgeneradores: hogares, unidades habitacionales, oficinas, instituciones, dependencias y entidades públicas, y pequeños comercios, deberá realizarse conforme lo dispongan las autoridades municipales, de acuerdo con los convenios que se establezcan con la Federación y/o el Instituto, siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.
Las autoridades municipales, en coordinación con el Instituto y la SEMARNAT, realizarán las acciones de comunicación, concienciación y capacitación necesarias para que los generadores de los residuos peligrosos señalados en el párrafo anterior, lleven a cabo el manejo adecuado e integral de los mismos.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO DE GENERACIÓN DE RESIDUOS
Artículo 19.
El Instituto y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán, actualizarán y difundirán los inventarios de generación de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sus fuentes generadoras.
Para ello se basarán en la información y datos que les proporcionen los generadores de dichos residuos y las empresas de servicio de manejo de los mismos, en los trámites de autorizaciones o concesiones y en los planes de manejo respectivos.
Artículo 20.
Las finalidades de los inventarios son las siguientes:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de la generación de residuos;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos, indicadores acerca de su estado físico y propiedades o características inherentes que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;
III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la probabilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud humana, al ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éstos se deriven; y
IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los materiales que los constituyen, y los aspectos relacionados con su valorización.
Artículo 21.
La categorización de los residuos que deberán contener dichos inventarios considerará, entre otras, las características físicas, químicas y/o biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. De alto valor calorífico y capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en el suelo y en cuerpos de agua;
VIII. Persistentes; y
IX. Bioacumulables.
Artículo 22.
En la elaboración de los inventarios a que se refiere el presente capítulo, el Instituto y las autoridades municipales competentes observarán lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del presente ordenamiento.
El Reglamento de la Ley establecerá el contenido general, lineamientos y criterios para la elaboración del inventario de residuos de manejo especial, así como los criterios y lineamientos para la elaboración del inventario de residuos sólidos urbanos por los Municipios.
Para garantizar la adecuada difusión de los inventarios de residuos, el Instituto y las autoridades municipales los publicarán en el órgano de difusión oficial que les corresponda conforme a su jurisdicción.
TÍTULO CUARTO
INSTRUMENTOS DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPALES PARA LA PREVENCIÓN
Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Artículo 23.
El Instituto formulará e implementará el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, conforme a lo dispuesto en esta Ley y con base en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos.
En su integración, el Instituto tomará en cuenta, entre otros elementos, la información del inventario de generación de residuos de manejo especial.
Artículo 24.
El contenido mínimo del Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos será el siguiente:
I. El diagnóstico básico para la gestión integral de residuos de manejo especial, en el que se precise la capacidad y efectividad de la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;
II. La definición de objetivos y metas para la prevención y gestión de los residuos de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su cumplimiento;
III. Los instrumentos de financiamiento necesarios para la realización de las acciones consideradas en el programa;
IV. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre el programa estatal y los programas municipales correspondientes;
V. La asistencia técnica; y
VI. La política local en materia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 25.
La expedición del Programa Estatal para la Gestión Integral de los Residuos corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Una vez publicado en el Periódico Oficial del Estado, será obligatorio para las dependencias de la Administración Pública Estatal y para las administraciones municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Reglamento de la Ley establecerá el contenido general del Programa Estatal con base en lo dispuesto en los Artículos 23 y 24 de esta Ley.
Artículo 26.
Las autoridades municipales deberán formular sus Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, para lo cual observarán lo previsto en los Artículos 23 y 24 de esta Ley.
El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto y las autoridades municipales, inducirán las acciones de los particulares, personas físicas y morales, organizaciones sociales de producción, y del conjunto de la población, a fin de propiciar el cumplimiento de las políticas y los objetivos establecidos en los programas a que se refiere el presente capítulo.
CAPÍTULO II
DE LOS PLANES DE MANEJO
Artículo 27.
Los planes de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial tendrán los siguientes objetivos:
I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los residuos así como su manejo integral;
II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;
III. Atender las necesidades específicas de generadores;
IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados; y
V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea económicamente factible.
Artículo 28.
Están obligados a formular y ejecutar planes de manejo, los medianos y grandes generadores, productores, importadores, exportadores y distribuidores de productos que al desecharse se convierten en residuos sólidos urbanos, y generadores de residuos de manejo especial, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales Estatales.
Artículo 29.
Los planes de manejo para residuos sólidos urbanos o de manejo especial se podrán establecer en una o más de las siguientes modalidades:
I. Atendiendo a los sujetos que intervienen en ellos:
a) Privados, los que instrumenten los particulares que conforme a esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales respectivas se encuentran obligados a la elaboración, formulación e implementación de un plan de manejo de residuos; y
b) Mixtos, los que instrumenten los particulares señalados en el inciso anterior con la participación del Instituto o de las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias.
II. Considerando la posibilidad de asociación de los sujetos obligados a su formulación y ejecución, podrán ser:
a) Individuales, aquéllos en los cuales sólo un sujeto obligado establece en un único plan, el manejo integral que dará a uno, varios o todos los residuos que genere; y
b) Colectivos, aquéllos que determinan el manejo integral que se dará a uno o más residuos específicos y el cual puede elaborarse o aplicarse por varios sujetos obligados.
III. Conforme a su ámbito de aplicación:
a) Locales, cuando su aplicación sea en el territorio de un Municipio;
b) Regionales, cuando se apliquen en el territorio de dos o más Municipios del Estado; y
c) Estatal, cuando su aplicación sea en el territorio del Estado.
El Instituto y las autoridades municipales, en su ámbito de competencia, podrán establecer otras disposiciones y modalidades que consideren aplicables por la naturaleza o tipo de residuos objeto de los planes de manejo.
Artículo 30.
Los planes de manejo deberán registrarse ante el Instituto o ante las autoridades municipales correspondientes, según sea el caso.
El registro de planes de manejo de residuos de manejo especial estará sujeto a la aprobación del Instituto, en la forma, requisitos, procedimientos y términos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 31.
Para hacer viable y efectivo el principio de valorización y aprovechamiento de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se podrá transmitir la propiedad de los mismos, a título oneroso o gratuito, para ser utilizados como insumo o materia prima en otro proceso productivo y podrán considerarse como subproductos cuando la transmisión de propiedad se encuentre documentada e incluida en el plan de manejo que se haya registrado ante el Instituto o las autoridades municipales competentes.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA INFORMACIÓN
Artículo 32.
Las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán al Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos sólidos, la información relativa a la situación local, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y de la Ley de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33.
Las autoridades del Estado y de los Municipios, elaborarán y difundirán informes periódicos, sobre los aspectos relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace referencia en el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 34.
El Instituto y las autoridades municipales, en su respectivo ámbito de competencia, promoverán y fomentarán la participación equitativa de todos los sectores de la sociedad oaxaqueña en la prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos, para lo cual realizarán lo siguiente:
I. Fomentarán y apoyarán la conformación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos, y llevar a cabo su remediación;
II. Convocarán a los grupos sociales organizados a participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para sustentar programas de gestión integral de residuos y de remediación de sitios contaminados;
III. Celebrarán convenios de concertación con organizaciones sociales y privadas en materia de gestión integral de residuos;
IV. Podrán celebrar convenios con medios de comunicación masiva para la promoción de acciones de prevención y gestión integral de los residuos;
V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los residuos;
VI. Impulsarán acciones conjuntas con la comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos para la cual podrán suscribir convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales;
VII. Integrarán órganos de consulta en los que participen entidades y dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales, y de pueblos y comunidades indígenas, que tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento de las políticas y programas de prevención y gestión integral de los residuos.
Dichos órganos de consulta podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes, las cuales serán consideradas por el Instituto y las autoridades municipales en las decisiones que adopten en su esfera de competencias.
La organización y funcionamiento de los órganos de consulta se sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley;
VIII. Concertarán acciones e inversiones con los sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas y morales interesadas; y
IX. Garantizarán y harán efectiva la participación de pueblos y comunidades indígenas, particularmente en lo siguiente:
a) La conformación de políticas y programas de prevención y gestión integral de residuos y de remediación de sitios contaminados;
b) Las acciones de valorización de residuos sólidos urbanos, en los términos establecidos en la presente Ley;
c) La armonización de sus actividades de prevención, protección, restauración, conservación y vigilancia en materia de residuos, con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos que resulten aplicables; y
d) La conformación de Comités de Vigilancia de programas y acciones de manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de remediación de sitios contaminados, en los que intervengan personal del Instituto, autoridades municipales y representantes de pueblos y comunidades indígenas designados por las autoridades comunitarias correspondientes.
En los mecanismos, instrumentos y acciones que se implementen para la participación de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto y las autoridades municipales considerarán sus usos y costumbres, y respetarán su autonomía conforme lo establecido en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca.
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 35.
El Instituto en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Estatal, las correspondientes de los Municipios, la SEMARNAT, organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura y educación del manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial las siguientes acciones:
I. Realizar campañas permanentes de difusión orientados a promover la participación organizada de toda la sociedad en programas inherentes a la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Recopilar y divulgar investigaciones y casos exitosos de gestión integral de residuos en el ámbito regional, nacional e internacional;
III. Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en el sistema educativo estatal, que fortalezcan y fomenten la cultura en dicha materia;
IV. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas relacionadas con el manejo de residuos;
V. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que orienten a la sociedad en la gestión integral de residuos;
VI. Fomentar la formación de promotores ambientales voluntarios;
VII. Promover los principios en materia de manejo y gestión integral de residuos previstos en la presente Ley; y
VIII. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura del manejo y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 36.
En materia de capacitación el Instituto, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales competentes en materia de capacitación, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones de manera enunciativa y no limitativa:
I. Promover la formación y capacitación de técnicos y profesionistas del manejo y gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras relacionadas con el manejo y gestión integral de residuos y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos estatales y municipales relacionados con esta materia;
IV. Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios en materia de gestión integral de residuos;
V. Impulsar programas de educación y capacitación dirigidos a la población en general, para el adecuado manejo, separación, valorización y disposición de residuos sólidos urbanos;
VI. Formular programas de becas para la formación y capacitación en materia de manejo y gestión integral de residuos; y
VII. Promover la competencia laboral y su certificación.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.
Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la propiedad y responsabilidad de su manejo hasta el momento en que los entregue al servicio de recolección, o deposite en los contenedores, estaciones de transferencia o rellenos sanitarios establecidos para tal efecto por la autoridad municipal competente.
Artículo 38.
Los generadores de residuos sólidos urbanos tendrán las siguientes categorías:
I. Grandes generadores, las personas físicas o morales que generen una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida;
II. Medianos generadores, la persona física o moral que genere una cantidad igual o mayor a cinco toneladas y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida; y
III. Generadores domiciliarios, aquellos que generan menos de cinco toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente en otra unidad de medida.
Artículo 39.
Para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, los Ayuntamientos deberán establecer en la normativa que expidan, las disposiciones para formular planes de manejo, guías y lineamientos para medianos generadores de dichos residuos.
Artículo 40.
La normativa municipal para el manejo y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, establecerá las siguientes obligaciones a cargo de las personas físicas o morales responsables de la producción, distribución o comercialización de bienes que, una vez terminada su vida útil, originen residuos sólidos urbanos:
I. Instrumentar planes de manejo de los residuos sólidos urbanos que contribuyan a la minimización de dichos residuos y promuevan la reducción de la generación en la fuente, su valorización o disposición final, y que ocasionen el menor impacto ambiental posible;
II. Adoptar sistemas eficientes de recuperación y/o retorno de los residuos sólidos urbanos derivados de la comercialización de sus productos finales; y
III. Privilegiar el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean susceptibles de valorización mediante procesos de reutilización y reciclado.
Artículo 41.
Es responsabilidad de toda persona física o moral:
I. Minimizar la generación de residuos sólidos urbanos;
II. Fomentar la clasificación, reutilización y reciclado de los residuos sólidos urbanos;
III. Barrer diariamente las banquetas, andadores y pasillos, y mantener limpios de residuos sólidos urbanos los frentes de sus viviendas o establecimientos industriales o mercantiles, así como los terrenos de su propiedad que no tengan construcción;
IV. Almacenar los residuos sólidos urbanos con sujeción a las normas correspondientes y facilitar la recolección;
V. Denunciar ante las autoridades municipales competentes las violaciones a la normativa en materia de prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos; y
VI. Cumplir con las disposiciones, criterios, normas y recomendaciones técnicas de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 42.
La gestión integral de los residuos sólidos implica acciones a corto, mediano y largo plazo por lo que los Ayuntamientos propiciarán que los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos tengan continuidad entre los periodos de administración municipal.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 43.
Todo generador de residuos sólidos urbanos debe separarlos en orgánicos e inorgánicos, dentro de sus domicilios, empresas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, instituciones públicas y privadas, centros educativos y dependencias gubernamentales, y similares.
Artículo 44.
Los residuos sólidos urbanos deben depositarse en contenedores separados para su recolección por el servicio público de limpia, con el fin de facilitar su aprovechamiento, tratamiento y disposición final, o bien, llevar aquellos residuos valorizables directamente a los centros de acopio o establecimientos de reutilización y reciclado.
Los Ayuntamientos definirán en las disposiciones que emitan, la subclasificación que deba aplicarse para la separación obligatoria de residuos sólidos urbanos, con base en las disposiciones del presente artículo para cada una de las clasificaciones establecidas, así como para los distintos tipos de generadores.
Artículo 45.
Los Ayuntamientos instalarán el equipamiento e infraestructura para el depósito y recolección separada de los residuos sólidos urbanos, en la vía pública, áreas comunes y vehículos de recolección, de conformidad con lo que dispongan en su normativa, en sus planes de desarrollo urbano y en los Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos.
CAPÍTULO III
DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIA
Artículo 46.
La prestación del servicio de limpia en el Estado constituye un servicio público que estará a cargo de los Ayuntamientos, en los términos de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El servicio público de limpia comprende:
I. El barrido de vías públicas, áreas comunes y vialidades, así como la recolección de los residuos sólidos urbanos; y
II. La transferencia, traslado, aprovechamiento, composteo, tratamiento y disposición final de dichos residuos.
Artículo 47.
En la prestación del servicio público de limpia se deberán establecer medidas para atender emergencias relativas al manejo de los residuos, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 48.
El servicio público de limpia, incluyendo la construcción, operación y mantenimiento de rellenos sanitarios, podrán ser objeto de concesión a particulares, en los términos y condiciones establecidos en la Ley Municipal del Estado de Oaxaca y demás disposiciones aplicables.
Los particulares que realicen la prestación del servicio público de limpia mediante concesión se deberán apegar a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales y las disposiciones legales y municipales que resulten aplicables.
Los Ayuntamientos interesados, en coordinación con el Instituto, promoverán la atracción de inversión y capacidades del sector privado para la prestación del servicio público de limpia, y particularmente para la instalación, operación, mantenimiento, clausura y postclausura de rellenos sanitarios.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de limpia y el establecimiento de rellenos sanitarios intermunicipales. En dichos convenios se establecerán, entre otros aspectos, la participación de cada Municipio en el financiamiento de las obras, operación y mantenimiento del relleno sanitario, la cantidad y tipo de residuos a disponer, la clausura y postclausura de dichos rellenos, y en su caso, la participación de particulares en la prestación del servicio público de limpia de cada Municipio por la vía de la concesión.
Artículo 49.
Los planes municipales, planes municipales de desarrollo urbano, así como el ordenamiento ecológico territorial contendrán las previsiones de uso del suelo y de gestión ambiental necesarias para que determinadas zonas o áreas municipales se destinen exclusivamente a infraestructura, equipamiento y/o establecimiento de rellenos sanitarios para el manejo integral de los residuos sólidos.
SECCIÓN I
DEL BARRIDO Y LA RECOLECCIÓN
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 50.
El servicio de recolección domiciliaria en casa habitación, unidades habitacionales y demás edificaciones destinadas a vivienda, así como los establecimientos mercantiles considerados como contribuyentes de ingresos menores, deben pagar los derechos correspondientes por los servicios de recolección y recepción de dichos residuos que establezcan los ordenamientos de ingresos de los Ayuntamientos.
Los establecimientos mercantiles y de servicios distintos a los establecidos en el párrafo anterior, empresas, fábricas, tianguis, mercados sobre ruedas, mercados públicos, centros de abasto, concentraciones comerciales, industrias y similares, así como las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, que generen residuos sólidos urbanos en alto volumen, deben pagar las tarifas correspondientes por los servicios de recolección y recepción de dichos residuos que establezcan los ordenamientos de ingresos de los Ayuntamientos.
Artículo 51.
Los camiones recolectores de los residuos sólidos urbanos, así como los destinados para la transferencia de dichos residuos a las plantas de selección y tratamiento o a los rellenos sanitarios, deberán disponer de contenedores seccionados conforme a la separación selectiva que establece esta Ley.
Artículo 52.
Los Ayuntamientos dispondrán de contenedores para el depósito de los residuos sólidos urbanos de manera separada, en aquellos sitios que por su difícil accesibilidad o por su demanda así lo requieran, procediendo a su recolección.
Los Ayuntamientos darán mantenimiento a los contenedores y procederán a la recolección de dichos residuos en forma constante y permanente, conforme a lo que establezca en la normativa municipal y el Programa de Prestación del Servicio Público de Limpia correspondiente
Articulo 53.
Ninguna persona podrá disponer de los residuos sólidos urbanos depositados en dichos contenedores. Quien realice esta acción será sancionado y remitido a la autoridad municipal o comunitaria competente.
Asimismo, los generadores de los residuos sólidos urbanos tienen la obligación de trasladar dichos residuos hasta el sitio que se determine para la prestación del servicio de recolección. Si los usuarios no cumplen con esta obligación serán infraccionados en los términos de las disposiciones municipales aplicables.
Artículo 54.
Los contenedores particulares de residuos sólidos urbanos deberán mantenerse dentro del predio de la persona que lo habita o del establecimiento de que se trate y sólo se sacarán a la vía pública o áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados por el servicio público de limpia. Dichos contenedores deberán satisfacer las necesidades de servicio del inmueble, y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene que establezcan los Ayuntamientos.
SECCIÓN II
DE LA TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO
DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 55.
Los Ayuntamientos implementarán el sistema de transferencia, selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos, conforme a la cantidad de residuos que se generan en cada demarcación territorial, contando con el personal suficiente para su manejo.
Artículo 56.
El ingreso de personas o vehículos a las estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos tienen acceso restringido conforme a lo que establezcan las disposiciones municipales, y no podrán convertirse en centros de almacenamiento permanente.
Artículo 57.
Para la operación y mantenimiento de las estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento, así como centros de composteo, se deberá contar con:
I. Personal previamente capacitado para reconocer el riesgo de los residuos que manejan, y darles un manejo seguro y ambientalmente adecuado;
II. Maquinaria y equipo suficiente para su operación y mantenimiento, incluyendo equipo de seguridad industrial.
III. Programa de respuesta a contingencias relacionadas con los residuos sólidos urbanos;
IV. Bitácora en la cual se registren los residuos que se reciben, indicando tipo, peso o volumen, destino, y fecha de entrada y salida de los mismos;
V. Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos, por tiempos acordes con lo que establezcan las disposiciones respectivas; y
VI. Los demás requisitos que determine la normativa municipal aplicable.
Artículo 58.
Las plantas de selección y tratamiento de los residuos sólidos urbanos deberán contar con la infraestructura necesaria para la realización del trabajo especializado para el depósito de dichos residuos, de acuerdo a sus características y conforme a la separación clasificada de los residuos sólidos urbanos.
Artículo 59.
El personal que labore en las estaciones de transferencia y plantas de selección y tratamiento deberá estar debidamente acreditado por las autoridades municipales. Los reglamentos que emitan los Ayuntamientos establecerán las formas de acreditación a que se refiere este artículo.
Artículo 60.
Las instalaciones de tratamiento térmico autorizadas por el Instituto deberán cumplir con lo establecido por esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Los propietarios y administradores de estas plantas deberán realizar reportes mensuales y enviar dicha información al Instituto para su evaluación y control.
El Instituto emitirá la Norma Ambiental Estatal que establezca los requisitos, especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de actividades humanas relacionadas con el tratamiento térmico de los residuos sólidos urbanos.
Queda restringida la emisión de dioxinas y furanos a la atmósfera que rebasen los límites establecidos en la normatividad federal y estatal aplicable, derivadas de este tipo de tratamientos.
SECCIÓN III
DE LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
Artículo 61.
Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por medio de los procesos establecidos por esta Ley, deberán ser enviados a rellenos sanitarios.
Artículo 62.
La selección de los sitios para el establecimiento de rellenos sanitarios, así como la construcción y operación de las instalaciones deberá sujetarse a lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Articulo 63. El Ayuntamiento implementará mecanismos de vigilancia para evitar que al relleno sanitario ingresen residuos peligrosos.
Artículo 64.
Los Ayuntamientos deberán establecer programas de capacitación periódica a los trabajadores que laboren en los rellenos sanitarios.
El personal que labore en rellenos sanitarios deberá estar debidamente acreditado por la autoridad municipal competente. Los reglamentos que emitan los Ayuntamientos establecerán las formas de acreditación a que se refiere este artículo.
Artículo 65.
Los rellenos sanitarios que agoten su vida útil se destinarán como parques, jardines, centros de educación ambiental o sitios para la recreación y la cultura.
CAPÍTULO IV
DE LA VALORIZACIÓN Y COMPOSTEO
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS
SECCIÓN I
DEL RECICLAJE
Artículo 66.
Los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen residuos sólidos urbanos establecerán acciones para minimizar la generación de dichos residuos, su manejo responsable, y su reutilización y reciclaje.
Artículo 67.
El Instituto, en coordinación con los Ayuntamientos interesados, instrumentará programas para la utilización de materiales o subproductos provenientes de los residuos sólidos urbanos, a fin de promover mercados para su aprovechamiento, vinculando a los propios Ayuntamientos, al sector privado, organizaciones sociales y otros agentes económicos.
Artículo 68.
Las dependencias y entidades de los Gobiernos estatal y municipales, así como los órganos autónomos, establecerán en sus oficinas y dependencias sistemas de manejo ambiental, los cuales tendrán por objeto prevenir y minimizar la generación de residuos sólidos urbanos, su manejo responsable y su reutilización y reciclaje.
Asimismo, dichas dependencias, entidades y órganos autónomos promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes y servicios se opte por la utilización y el consumo responsable de productos amigables con el ambiente.
Artículo 69.
Las autoridades estatales y municipales, de manera coordinada, fomentarán programas para que los establecimientos de mayoristas, tiendas de departamentos y centros comerciales cuenten con espacios y servicios destinados a la recepción de materiales y subproductos de los residuos sólidos urbanos valorizables.
El Instituto podrá emitir guías para el adecuado manejo y valorización de residuos que generen los establecimientos, tiendas y centros antes mencionados.
Artículo 70.
Toda persona cuyo establecimiento mercantil, industrial o de servicios se dedique a la reutilización o reciclaje de los residuos sólidos urbanos deberá:
I. Obtener la autorización de las autoridades municipales;
II. Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normativa municipal aplicable;
III. Instrumentar un plan de manejo aprobado por la autoridad municipal competente para la operación segura y ambientalmente adecuada de los residuos sólidos urbanos que valorice;
IV. Contar con mecanismos para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado; y
VI. Contar con garantías financieras para asegurar que al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud humana y el ambiente.
Los residuos sólidos urbanos que hayan sido seleccionados y remitidos a los mercados de valorización y que por sus características no puedan ser procesados, deberán enviarse a rellenos sanitarios para su disposición final.
SECCIÓN II
DEL COMPOSTEO
Artículo 71.
Los Ayuntamientos por sí o a través de terceros mediante concesión, diseñarán, construirán, operarán y mantendrán centros de composteo o de procesamiento de residuos orgánicos, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos municipales correspondientes.
Los Ayuntamientos procurarán que la composta producida se utilice en la agricultura, parques, jardines, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y otras que requieran ser regeneradas.
Artículo 72.
El Instituto, en coordinación con dependencias estatales y autoridades municipales que operen centros de composteo, promoverá el fomento de mercados para la comercialización del material que resulte del composteo.
Artículo 73.
Las características apropiadas de los materiales para la producción de composta o criterios para cada tipo de composta se fijará en la normativa municipal, en base a las disposiciones que establecen las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales Estatales en esta materia.
La composta que no pueda ser aprovechada deberá ser enviada a suelos que requieran ser regenerados previo los permisos correspondientes.
TÍTULO SEXTO
MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74.
La responsabilidad del manejo y disposición final de los residuos de manejo especial corresponde a quien los genera.
En el caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por gestores autorizados por el Instituto, la responsabilidad por las operaciones será de estas últimas, independientemente de la responsabilidad solidaria que tiene el generador.
Los generadores de residuos de manejo especial que transfieran éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán cerciorarse que cuentan con las autorizaciones respectivas y vigentes ante el Instituto, en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo.
Artículo 75.
Los generadores de residuos de manejo especial deberán identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales aplicables.
En cualquier caso los generadores deberán dejar libres de dichos residuos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones, lugares o sitios en los que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos.
Artículo 76.
Los generadores de residuos de manejo especial tienen las siguientes obligaciones:
I. Registrarse ante el Instituto y someter a su aprobación el plan de manejo correspondiente, esto último conforme a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales; y
II. Llevar una bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán el procedimiento, requisitos, contenido y forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 77.
Requieren autorización del Instituto:
I. La prestación de servicios de manejo integral de residuos de manejo especial;
II. La utilización de residuos de manejo especial en procesos productivos;
III. El acopio y almacenamiento de residuos de manejo especial;
IV. El transporte de residuos de manejo especial;
V. El establecimiento de confinamientos dentro de las instalaciones en las que se generen y manejen residuos de manejo especial; y
VI. La utilización de tratamientos térmicos de residuos de manejo especial por esterilización o termólisis.
El Instituto otorgará las autorizaciones por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser prorrogadas o modificadas, siempre que los interesados cumplan con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
El plazo para la resolución de solicitudes de autorización será de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que el Instituto reciba la solicitud.
Las solicitudes no resueltas en este plazo se entenderán en sentido negativo a los intereses de los solicitantes. Esta situación podrá ser impugnada a través del recurso de revisión previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado o a través de las vías jurisdiccionales correspondientes.
Artículo 78.
Las autorizaciones para el manejo integral de residuos de manejo especial, son intransferibles de su titular original a un tercero.
Artículo 79.
Son causas de revocación de las autorizaciones las siguientes:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada al Instituto;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los residuos de manejo especial contravengan la normativa aplicable;
III. No realizar la reparación del daño ambiental que se cause con motivo de las actividades autorizadas; y
IV. Incumplir o contravenir los términos de la autorización.
Artículo 80.
El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos, procedimientos, términos y condiciones para el trámite y resolución de las solicitudes de autorizaciones a que se refiere el artículo 75, así como de las prórrogas y modificación de las mismas.
CAPÍTULO III
DEL MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 81.
Los residuos de manejo especial deberán separarse conforme a la clasificación establecida en el Artículo 15 de esta Ley, dentro de las instalaciones donde se generen, así como en las plantas de selección y tratamiento, con la finalidad de identificar aquellos que sean susceptibles de valorización.
Artículo 82.
Se deberá evitar la mezcla de residuos de manejo especial con otros materiales o residuos para no contaminarlos y provocar reacciones que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los recursos naturales. El Instituto establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo de manejo especial y otro material o residuo.
Artículo 83.
El Instituto expedirá Normas Ambientales Estatales para el almacenamiento temporal de residuos de manejo especial, las cuales tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, emisión de olores, arrastre de dichos residuos por el agua de lluvia o por el viento, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, fugas o derrames.
Artículo 84.
Los generadores que reciclen residuos de manejo especial dentro del mismo predio donde se generaron, deberán presentar ante el Instituto, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que el Instituto, en su caso, emita las observaciones que procedan.
Esta disposición no es aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente.
En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá desarrollar conforme a las disposiciones legales de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y otras que resulten aplicables.
Artículo 85.
Quienes realicen procesos de tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos de manejo especial, deberán especificar en los Planes de Manejo que presenten al Instituto, los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán estos, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 86.
La disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios deberá contar con las características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas, de conformidad con lo que establezcan el Reglamento de esta Ley y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 87.
Quienes generen y manejen residuos de manejo especial y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán apegarse a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA
DE RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL
Artículo 88.
Las personas físicas o morales interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclado, tratamiento y disposición final de residuos de manejo especial, según sea el caso, deberán presentar ante el Instituto su solicitud de autorización, en la que proporcionen, según corresponda, la siguiente información:
I. Datos generales: Nombre o razón social, domicilio fiscal, documentación legal que lo acredite, nombre y firma del representante legal de la empresa;
II. Descripción y cuantificación de los residuos que se pretenden manejar, así como la información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos;
III. Uso del suelo autorizado por la autoridad municipal donde se pretende instalar la empresa;
IV. Plano de la instalación, croquis de ubicación con soporte fotográfico señalando colindancias, y acreditación legal del predio.
V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de los residuos, operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;
VI. Programa de prevención y atención a contingencias o emergencias ambientales y accidentes;
VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;
VIII. Copia de los permisos de transporte que emita la autoridad competente; y
IX. Las demás que determine el Reglamento de esta Ley, aplicables a cada tipo de servicio.
Artículo 89.
En el caso de la prestación de servicios relativos a la disposición final de los residuos de manejo especial, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el término de 20 años posteriores al cierre de sus operaciones.
Artículo 90.
El Instituto podrá emitir guías y lineamientos para facilitar el cumplimiento de requisitos para la obtención de las autorizaciones a que se refiere este capítulo.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABILIDAD SOBRE CONTAMINACIÓN
Y REMEDIACIÓN DE SITIOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 91.
Quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio, así como de daños al ambiente y a la salud como consecuencia de ésta, estarán obligados a reparar el daño causado en alguna de las siguientes formas:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del suelo; y
II. Indemnizar por los daños causados a terceros y/o al ambiente, en la forma y términos que fije el Instituto conforme al Reglamento de la presente Ley.
Articulo 92.
Las autoridades municipales deberán presentar, para su autorización, ante el Instituto, el Plan de Regularización del o los tiraderos a cielo abierto que se encuentren en su jurisdicción, de conformidad con la normatividad aplicable, para su saneamiento y rehabilitación como Relleno Sanitario, ó saneamiento y clausura.
Artículo 93.
Los propietarios o poseedores de predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos resulten contaminados por residuos sólidos urbanos o de manejo especial, serán responsables solidarios de llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
No podrá transmitirse la propiedad de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, salvo autorización expresa del Instituto.
Las personas que transmitan a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por dichos residuos, deberán informar dicha situación a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Con independencia de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 94.
Las autoridades municipales, en coordinación con el Instituto, llevarán a cabo acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de conformidad con los criterios que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades municipales inscribirán en el Registro Público de la Propiedad del Estado los sitios contaminados que se encuentren en su territorio, informando al Instituto sobre tales sitios inscritos.
Artículo 95.
Tratándose de contaminación de sitios con residuos sólidos urbanos o de manejo especial, por caso fortuito o fuerza mayor, el Instituto, en coordinación y apoyo de las autoridades municipales, estatales y federales, impondrán las medidas de emergencia necesarias para hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el medio ambiente.
Artículo 96.
En el caso de abandono de sitios contaminados con residuos sólidos urbanos o de manejo especial o que se desconozca el propietario o poseedor del inmueble, el Instituto y los municipios afectados, coordinadamente, podrán formular y ejecutar programas de remediación de sitios contaminados, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a procesos productivos.
Las acciones en materia de remediación de estos sitios se llevarán a cabo mediante programas, de conformidad con lo que señale el Reglamento de esta Ley.
El Instituto y las autoridades municipales, según sea el caso, están facultados para hacer que los responsables de sitios abandonados cubran los costos de remediación de dichos sitios.
Artículo 97.
La regulación del uso del suelo, los programas de ordenamiento ecológico territorial, los planes municipales de desarrollo y los planes de desarrollo urbano, deberán considerar los sitios contaminados con residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con base en los riesgos que deban evitarse.
CAPÍTULO II
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 98.
Queda prohibido:
I. Tirar cualquier tipo de residuos en la vía pública, caminos, carreteras, predios, barrancas, cañadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; parques, áreas verdes, áreas naturales protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales, y lugares no autorizados, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Depositar residuos biológicos, medicamentos, pilas y baterías, animales muertos, aparatos eléctricos, y demás residuos peligrosos y de manejo especial, en los contenedores instalados en la vía pública;
III. Quemar cualquier tipo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
IV. Pepenar residuos sólidos urbanos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro de los sitios de almacenamiento y disposición final y sus alrededores, cuando no cuenten con la autorización del Ayuntamiento;
V. Instalar contenedores de residuos en lugares que obstaculicen el libre tránsito;
VI. Fijar propaganda de cualquier tipo en el equipamiento urbano destinado a la recolección de residuos sólidos urbanos;
VII. Los tiraderos a cielo abierto;
VIII. Diluir o mezclar residuos en cualquier líquido y su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos;
IX. Mezclar residuos peligrosos con residuos sólidos urbanos y de manejo especial; y
X. Confinar o depositar en rellenos sanitarios residuos en estado líquido que afecten su operación y funcionamiento.
Artículo 99.
Los establecimientos mercantiles con la categoría de medianos o grandes generadores, se abstendrán de proporcionar bolsas de plástico para transportar la mercancía adquirida, salvo que sean de material biodegradable o por razones de asepsia o conservación de alimentos o insumos.
TÍTULO OCTAVO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Y MEDIDAS CORRECTIVAS,
DE SEGURIDAD O DE URGENTE APLICACIÓN
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 100.
En materia de residuos sólidos urbanos, el Instituto y las autoridades municipales establecerán procedimientos de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de está Ley, en el ámbito de su competencia.
El Instituto está facultado para instaurar procedimientos de inspección y vigilancia a autoridades municipales respecto a su manejo integral de residuos sólidos urbanos.
En materia de residuos de manejo especial, para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, el Instituto, en coordinación con las autoridades municipales, realizará a través de personal autorizado los actos de inspección y vigilancia que consideren necesarios.
Artículo 101.
Por lo que hace a los requisitos y formalidades a observar en la realización de visitas de inspección y vigilancia por parte del Instituto, son aplicables supletoriamente a este Capítulo las disposiciones del Capítulo III del Título Sexto de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado, y las relativas y aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CORRECTIVAS, DE SEGURIDAD
O DE URGENTE APLICACIÓN
Artículo 102.
Si de las visitas de inspección se desprenden infracciones a la presente Ley, el Instituto o la autoridad municipal, en el ámbito de su competencia, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal para que adopte de inmediato las medidas correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con las autorizaciones o concesiones respectivas, señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento.
Artículo 103.
En caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos de manejo especial, el Instituto, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad o de urgente aplicación:
I. La clausura temporal parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos de manejo especial;
II. La suspensión de las actividades respectivas;
III. El tratamiento o remisión de los residuos de manejo especial a almacenamiento temporal o relleno sanitario;
IV. El aseguramiento precautorio de residuos de manejo especial, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y
V. La estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos de manejo especial ocasionen efectos adversos a la salud o al medio ambiente.
Asimismo, el Instituto podrá promover ante autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se establezca en otros ordenamientos, necesaria para evitar efectos adversos a la salud o al medio ambiente.
Artículo 104.
Cuando proceda, el Instituto podrá ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.
Artículo 105.
Si el interesado se rehúsa a cumplir las acciones para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de la o las medidas de que se trate, el Instituto las podrá realizar inmediatamente con cargo total al interesado renuente.
En el caso en que el interesado realice las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que el Instituto imponga alguna o algunas de las sanciones establecidas en esta Ley, deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 106.
El Instituto podrá aplicar lo establecido en este Capítulo para el caso de riesgo inminente para la salud o el medio ambiente derivado del manejo de residuos sólidos urbanos, conforme al artículo 10 de esta Ley.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 107.
Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Realizar cualquiera de las conductas prohibidas enunciadas en los artículos 92 y 98 de esta Ley;
II. Realizar cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 77 sin contar previamente a su realización con la autorización del Instituto;
III. No presentar y/o registrar el plan de manejo de residuos de manejo especial ante el Instituto, en los casos previstos en esta Ley y en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; y
IV. Incumplir la realización y ejecución de las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación ordenadas por el Instituto.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 108.
Las infracciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionadas administrativamente por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente en el ámbito de sus competencias, en la resolución que ponga fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa por el equivalente de diez a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción.
II. La suspensión o revocación de las concesiones o autorizaciones correspondientes;
III. La remediación de sitios contaminados;
IV. El decomiso de los instrumentos, equipos, maquinaria y cualesquiera otros objetos relacionados con las infracciones cometidas; y
V. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, en los siguientes casos:
a) Cuando el infractor no hubiere cumplido con las medidas correctivas, de seguridad o de urgente aplicación, en los plazos y condiciones impuestos por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente;
b) Cuando el infractor no hubiere dado cumplimiento a la sanción consistente en la remediación del sitio contaminado; y
c) En casos de reincidencia;
VI. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
Si una vez vencido el plazo concedido por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, para subsanar la o las infracciones, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato.
Artículo 109.
En la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el artículo anterior, el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, en el ámbito de su competencia, tomarán en consideración lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción cometida;
II. Los daños al ambiente y/o a la salud de las personas que se hubieren producido o puedan producirse;
III. El beneficio directamente obtenido por el infractor;
IV. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
V. El grado de participación e intervención en la preparación y/o realización de la infracción;
VI. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
VII. La posibilidad de que el infractor pueda ser sancionado por la autoridad comunitaria del pueblo o comunidad indígena al que pertenezca; y
VIII. La reincidencia.
Para los efectos de este Capítulo, se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en el periodo de un año contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 110.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, solicitará a la autoridad federal, estatal o municipal, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que haya dado lugar a la infracción.
Artículo 111.
Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado por el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones de esta Ley aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente, deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 112.
El Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5 mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus precios no fueren aceptados, el Instituto y/o la autoridad municipal correspondiente podrá proceder a su venta directa; y
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5 mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de imponer la sanción.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a venta o remate, el Instituto considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso los responsables de la infracción que hubiera dado lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de la venta o remate de los bienes decomisados.
Artículo 113.
Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, se destinarán, en el orden siguiente y conforme a las disposiciones legales presupuestarias y de ingresos correspondientes:
I. Un 50% a la integración de un fondo para la remediación de sitios contaminados y/o para la operación del Programa Estatal o Municipales, según corresponda; y
II. El 50% restante a la integración de un fondo para el fortalecimiento de la función de inspección y vigilancia que realiza el Instituto o en su caso la autoridad municipal correspondiente, en las materias de su competencia a que se refiere esta Ley.
Artículo 114.
El Instituto podrá aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 158 de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado para los efectos de conmutación de penas.
TÍTULO DÉCIMO
DENUNCIA POPULAR Y RECURSO DE REVISIÓN
CAPÍTULO I
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 115.
Toda persona, grupos sociales, pueblos y comunidades indígenas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante el Instituto o las autoridades municipales competentes, todo hecho, acto u omisión que:
I. Produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente o a la salud pública por el manejo indebido de residuos sólidos urbanos o residuos de manejo especial; o
II. Contravenga las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las demás disposiciones que de ella deriven y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Para estos efectos las personas interesadas deberán presentar denuncia popular de manera verbal ó por escrito. Si en la localidad no existiera representación del Instituto, la denuncia se podrá formular ante la autoridad municipal correspondiente. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden estatal, deberá ser remitida al Instituto para su atención y trámite respectivos.
Artículo 116.
Para el trámite, substanciación y resolución de las denuncias populares presentadas por los interesados, serán aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título Sexto de la Ley del Equilibrio Ecológico del Estado.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 117.
Las resoluciones definitivas dictadas por el Instituto o la autoridad municipal, en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la Unidad administrativa del Instituto o autoridad municipal que haya emitido el acto recurrido la que, en su caso, lo admitirá y determinará el otorgamiento o la denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva. En los casos de que la resolución impugnada haya sido impuesta por la máxima autoridad del Instituto o de la autoridad municipal, el recurso será resuelto por dicha autoridad.
Artículo 118.
Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca, y en las disposiciones relativas y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Reglamento de esta Ley deberá expedirse en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. La expedición del Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos, se realizarán en un término de ciento veinte días a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Tratándose de los Programas Municipales, éstos deberán ser expedidos en un término de ciento veinte días a partir de la expedición del Programa Estatal.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 4 de junio de 2009.
DIP. ROGELIO SÁNCHEZ CRUZ.
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. HÉCTOR HERNÁNDEZ GÚZMAN
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. FELIPE REYES ÁLVAREZ
SECRETARIO.
RÚBRICA